PROYECTO DE ORDENANZA UVC

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION :

ARTICULO 1º : Quedan comprendidos en la presente Ordenanza los establecimientos o locales que desarrollen actividades durante la noche, sean estas culturales, artísticas, bailables (clubes nocturnos, boites, confiterías bailables, bailantas, discotecas y discos, restaurantes con espectáculos y/o baile, café concert, pub, pubs bailables, salones de fiestas, espectáculos públicos), musicales, publicitarias y demás locales donde se realicen actividades similares.- Asimismo quedan comprendidos los festivales, las "reuniones danzantes" o de cualquier otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas o jurídicas para cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales, y/o culturales que cuenten o no con personería jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones de bien público, donde se venda , expenda o suministren bebidadas con graduacion alcoholica

CAPITULO II - DEFINICIONES DE RUBROS COMPRENDIDOS:

ARTICULO 2º : Identifíquese como establecimientos de diversión a aquellos locales que desarrollen actividades de esparcimiento y/o gastronómicos, con la actuación de artistas, espectáculos de variedades y/o propalación de música en vivo y/o mediante grabaciones con o sin baile. Quedan comprendidos en el presente régimen los comercios que a continuación se mencionan:

a) Clubes nocturnos o boites, Cabaret y Confiterías bailables (Anexo 1)

b) Restaurantes con espectáculo y/o bailable

c) Café Concert - Pub - Pubs Bailables (Anexo 2)

d) Salones de Fiestas (Anexo 3)

e) Espectáculos públicos (Anexo 4)

CAPITULO III -DE LA SEGURIDAD :

ARTICULO 3º: Los establecimientos definidos en el inciso a) del Artículo 2º , deberán contar con un detector de metales por el que deberán pasar la totalidad de los concurrentes, preferentemente se recomienda un garret manual similar a los que se utilizan en los aeropuertos.-

ARTICULO 4º : Queda prohibida la entrada de personas con objetos contundentes.-

CAPITULO IV - DE LOS HORARIOS:

ARTICULO 5º: Los establecimientos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º , cuando funcionen exclusivamente con mayores, deberán cerrar sus actividades a las 5:30 horas procediendo a dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 11.825 modificada por la ley 13.178, por lo cual, deberan cesar el expendio de bebidas (cierre total de la barra) una hora antes del cierre del local.-

ARTICULO 6º: Las personas de 14 años y menores de 18 años, podrán permanecer en el interior de los locales enunciados en el artículo 2º hasta las 2:00 hs., siempre y cuando no se despachen bebidas alcohólicas.

De 2.00 hs. a 2.30 hs. se procederá al desalojo del local, de los menores de 18 años. A a partir de las 2.30 hs. solo podrán permanecer en el mismo, personas mayores de 18 años, pudiendo a partir de ese momento, expenderse bebidas alcoholicas.

Los locales a que se hace referencia en el artículo 5º cerraran: Entre el 1 de abril al 31 de octubre, a las 5.30 hs. y entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo del año inmediato siguiente a las 6.30 hs .

De lo expuesto en el parrafo anterior y en el artículo 5º de la presente Ordenanza se desprende que las barras se cerraran en los siguientes horarios: A las 4.30hs. entre el 1 de abril y el 31 de octubre) y a las 5:30 hs entre el 1 de noviembre y 31 de marzo del año inmediato siguiente.

ARTICULO 7º : Los establecimientos antes descriptos, tendrán un margen de 30 minutos a partir del horario de cierre para desocupar las instalaciones, pudiendo quedar en su interior solamente el personal perteneciente a ellos.

CAPITULO V - DEL PERSONAL:

ARTICULO 8º : Los establecimientos contenidos en la presente no podrán contar con menores de 18 años entre su personal.-

ARTICULO 9º : En relación al personal de seguridad, los mismos deberán presentar ante la Dirección de Inspección General de la municipalidad, un certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires.

CAPITULO V I - DE LA ADMISION :

ARTICULO 10º : Los propietarios o encargados de los establecimientos regidos por la presente ordenanza, estarán obligados a solicitar Documento de Identidad o similar que acredite la edad de los concurrentes y, en caso de corresponder, a impedir el ingreso para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.-

ARTICULO 11º : Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento a las normas que garantizan la no discriminación. En este sentido, no se deberá impedir, obstruir, restringir o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

Se considerará discriminatorio todo acto, que atente contra las personas por motivos de etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, género, posición económica, condición social, indumentaria o caracteres físicos, entre otros.-

ARTICULO 12º : A los efectos de garantizar la tranquilidad y el derecho de diversión de cada uno de los concurrentes, cada establecimiento podrá hacer uso del DERECHO DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA, ello sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior. -

CAPITULO VII - DE LA ENTRADA EN VIGENCIA.

ARTICULO 13º : Todo lo normado en la presente Ordenanza será de cumplimiento efectivo en un plazo de TREINTA (30) días, posteriores a su promulgación, a excepción de lo referido a la obligación de contar con un detector de metales, lo cual será exigible a partir de los NOVENTA (90) desde la promulgación de la presente.

Esta Ordenanza deberá publicitarse durante los treinta días posteriores a su promulgación en los medios periodísticos locales.-

ARTICULO 14º : Deróguense, parcial o totalmente todas aquellas Ordenanzas vigentes que se opongan a la presente.-

ANEXO I - CLUBES NOCTURNOS, BOITES, CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS.

DE LAS DEFINICIONES:

ARTICULO 1º: Quedarán comprendidos en el presente Anexo los siguientes establecimientos:

a. CLUBES NOCTURNOS O BOITES: Denomínense a aquellos lugares de esparcimiento que funcionen en un local cerrado, con expendio de bebidas y/o comidas, con o sin números artísticos o atracciones y con o sin pista de baile.-

b. CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Se denominan a aquellos comercios que funcionen en locales cerrados, en los cuales se expendan al público concurrente bebidas de todo tipo, que posean pista de baile, donde el ingreso se produzca mediante la venta de entradas con o sin derecho a consumición, pudiendo ofrecer además espectáculos con propalación de música en vivo o grabada, siendo el ingreso de los concurrentes en forma indiscriminada por personas de ambos sexos.-

ARTICULO 2º: En lugares mencionados en el artículo anterior, queda expresamente prohibida la admisión de los menores de catorce (14) años.-

ARTÍCULO 3º: En los establecimientos enunciados en el apartado b), los mismos podrán organizar su actividad de manera tal que no se produzca concurrencia simultánea entre menores mayores de catorce (14) años y mayores de dieciocho (18) años de edad.-

La concurrencia simultánea entre los jovenes de 14 años y menores de 18 y aquellos que sean mayores de 18 años, sólo se admitirá cuando no se vendan, expendan, suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.-

ANEXO II - CAFE CONCERT, PUBS Y PUBS BAILABLES

DE LAS DENOMINACIONES:

ARTICULO 1º: Denomínese "CAFÉ CONCERT" a los comercios que funcionen en locales cerrados con expendio de bebidas de todo tipo, con o sin servicio de lunch, donde se presenten espectáculos de variedades, no autorizándose baile entre los concurrentes.-

ARTICULO 2º: Se denominan PUBS aquellos locales de esparcimiento con expendio de bebidas, con o sin espectáculos y sin pista de baile y en los cuales no se abone un derecho de acceso, salvo en oportunidad de realizar algún espectáculo artístico.-

ARTICULO 3º: Se denominan PUBS BAILABLES a aquellos locales de esparcimiento, con expendio de bebidas, con o sin espectáculos, con pista de baile y en donde se acceda a través del pago de un derecho de entrada.- En estos lugares deberá proveerse de mesas y sillas acorde a la capacidad de los concurrentes y teniendo en cuenta el espacio físico.-

ANEXO III - SALONES DE FIESTA DE LA DENOMINACION :

ARTICULO 1º: Se denominan "SALONES DE FIESTA" a los locales destinados a reuniones sociales u otros festejos de carácter privado en los cuales el ingreso esté dado sin la percepción de derechos de entrada o consumición con servicios de bebidas, lunch y/o comidas, con pista de baile, pudiendo además tener espectáculos en vivo, sin que sea frecuente el alquiler por parte de una misma persona.-

ARTÍCULO 2º: Horario: Las reuniones se podrán realizar dejándose librado al criterio de los organizadores el horario de finalización de las actividades. Los propietarios de los Salones de Fiestas se encuentran obligados a notificar de las reuniones que allí se realicen, en un todo de acuerdo a lo especificado en Ordenanza Municipal que rige en consecuencia.-

ARTICULO 3º: Cuando el establecimiento sea contratado para la realización de espectáculos o reuniones organizados por alumnos o grupos juveniles, se deberán especificar datos de los padres que supervisarán los mismos.-.-

ANEXO IV - ESPECTACULOS PUBLICOS

DE LA DENOMINACION :

ARTICULO 1º: Se considerará espectáculo público, a toda reunión, función, representación o acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales habilitados donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos, se cobre o no entrada.- .-

ARTICULO 2º: Serán Responsables de la realización o explotación de espectáculos públicos, las personas de existencia visible, sociedad, asociación o entidad con o sin personería jurídica, que organicen los mismos, quienes quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Ordenanza en general y en particular.-.-

ARTICULO 3º: En dichos lugares se permitirá el acceso y permanencia de menores de 14 (catorce) años, solo hasta las 24 horas. Su permanencia posterior a esta hora solo será admitida si cuenta con la compañía de padres, tutores o encargados, legalmente responsable de sus acciones.-

ARTICULO 4º: Los festivales, las reuniones danzantes o de cualquier otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas o Jurídicas para cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales, y/o culturales que cuenten o no con personería jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones de bien público, también quedan comprendidos en los alcances de estas disposiciones.-

 

   
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