PROYECTO
DE ORDENANZA UVC
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION :
ARTICULO 1º : Quedan comprendidos en la
presente Ordenanza los establecimientos o locales que desarrollen
actividades durante la noche, sean estas culturales, artísticas,
bailables (clubes nocturnos, boites, confiterías bailables,
bailantas, discotecas y discos, restaurantes con espectáculos
y/o baile, café concert, pub, pubs bailables, salones de
fiestas, espectáculos públicos), musicales, publicitarias
y demás locales donde se realicen actividades similares.-
Asimismo quedan comprendidos los festivales, las "reuniones
danzantes" o de cualquier otro tipo organizados por colegios,
alumnos, cooperadoras, instituciones o personas físicas
o jurídicas para cuya realización se utilicen clubes
deportivos, sociales, y/o culturales que cuenten o no con personería
jurídica, sociedades de fomento y demás instituciones
de bien público, donde se venda , expenda o suministren
bebidadas con graduacion alcoholica
CAPITULO II - DEFINICIONES DE RUBROS COMPRENDIDOS:
ARTICULO 2º : Identifíquese como
establecimientos de diversión a aquellos locales que desarrollen
actividades de esparcimiento y/o gastronómicos, con la actuación
de artistas, espectáculos de variedades y/o propalación
de música en vivo y/o mediante grabaciones con o sin baile.
Quedan comprendidos en el presente régimen los comercios
que a continuación se mencionan:
a) Clubes nocturnos o boites, Cabaret y Confiterías bailables
(Anexo 1)
b) Restaurantes con espectáculo y/o bailable
c) Café Concert - Pub - Pubs Bailables (Anexo 2)
d) Salones de Fiestas (Anexo 3)
e) Espectáculos públicos (Anexo 4)
CAPITULO III -DE LA SEGURIDAD :
ARTICULO 3º: Los establecimientos definidos
en el inciso a) del Artículo 2º , deberán contar
con un detector de metales por el que deberán pasar la totalidad
de los concurrentes, preferentemente se recomienda un garret manual
similar a los que se utilizan en los aeropuertos.-
ARTICULO 4º : Queda prohibida la entrada
de personas con objetos contundentes.-
CAPITULO IV - DE LOS HORARIOS:
ARTICULO 5º: Los establecimientos comprendidos
en los incisos a), b) y c) del artículo 2º , cuando
funcionen exclusivamente con mayores, deberán cerrar sus
actividades a las 5:30 horas procediendo a dar cumplimiento a lo
dispuesto por la ley 11.825 modificada por la ley 13.178, por lo
cual, deberan cesar el expendio de bebidas (cierre total de la
barra) una hora antes del cierre del local.-
ARTICULO 6º: Las personas de 14 años
y menores de 18 años, podrán permanecer en el interior
de los locales enunciados en el artículo 2º hasta las
2:00 hs., siempre y cuando no se despachen bebidas alcohólicas.
De 2.00 hs. a 2.30 hs. se procederá al desalojo del local,
de los menores de 18 años. A a partir de las 2.30 hs. solo
podrán permanecer en el mismo, personas mayores de 18 años,
pudiendo a partir de ese momento, expenderse bebidas alcoholicas.
Los locales a que se hace referencia en el artículo 5º cerraran:
Entre el 1 de abril al 31 de octubre, a las 5.30 hs. y entre el
1 de noviembre y el 31 de marzo del año inmediato siguiente
a las 6.30 hs .
De lo expuesto en el parrafo anterior y en el artículo
5º de la presente Ordenanza se desprende que las barras se
cerraran en los siguientes horarios: A las 4.30hs. entre el 1 de
abril y el 31 de octubre) y a las 5:30 hs entre el 1 de noviembre
y 31 de marzo del año inmediato siguiente.
ARTICULO 7º : Los establecimientos antes
descriptos, tendrán un margen de 30 minutos a partir del
horario de cierre para desocupar las instalaciones, pudiendo quedar
en su interior solamente el personal perteneciente a ellos.
CAPITULO V - DEL PERSONAL:
ARTICULO 8º : Los establecimientos contenidos
en la presente no podrán contar con menores de 18 años
entre su personal.-
ARTICULO 9º : En relación al personal
de seguridad, los mismos deberán presentar ante la Dirección
de Inspección General de la municipalidad, un certificado
de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia
dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la provincia de Buenos Aires.
CAPITULO V I - DE LA ADMISION :
ARTICULO 10º : Los propietarios o encargados
de los establecimientos regidos por la presente ordenanza, estarán
obligados a solicitar Documento de Identidad o similar que acredite
la edad de los concurrentes y, en caso de corresponder, a impedir
el ingreso para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.-
ARTICULO 11º : Todo establecimiento deberá dar
estricto cumplimiento a las normas que garantizan la no discriminación.
En este sentido, no se deberá impedir, obstruir, restringir
o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio de los derechos
y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional.
Se considerará discriminatorio todo acto, que atente contra
las personas por motivos de etnia, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política o gremial, género,
posición económica, condición social, indumentaria
o caracteres físicos, entre otros.-
ARTICULO 12º : A los efectos de garantizar
la tranquilidad y el derecho de diversión de cada uno de
los concurrentes, cada establecimiento podrá hacer uso del
DERECHO DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA, ello sin perjuicio de
lo expuesto en el artículo anterior. -
CAPITULO VII - DE LA ENTRADA EN VIGENCIA.
ARTICULO 13º : Todo lo normado en la presente
Ordenanza será de cumplimiento efectivo en un plazo de TREINTA
(30) días, posteriores a su promulgación, a excepción
de lo referido a la obligación de contar con un detector
de metales, lo cual será exigible a partir de los NOVENTA
(90) desde la promulgación de la presente.
Esta Ordenanza deberá publicitarse durante los treinta
días posteriores a su promulgación en los medios
periodísticos locales.-
ARTICULO 14º : Deróguense, parcial
o totalmente todas aquellas Ordenanzas vigentes que se opongan
a la presente.-
ANEXO I - CLUBES NOCTURNOS, BOITES, CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS,
DISCOTECAS Y DISCOS.
DE LAS DEFINICIONES:
ARTICULO 1º: Quedarán comprendidos en el presente
Anexo los siguientes establecimientos:
a. CLUBES NOCTURNOS O BOITES: Denomínense a aquellos lugares
de esparcimiento que funcionen en un local cerrado, con expendio
de bebidas y/o comidas, con o sin números artísticos
o atracciones y con o sin pista de baile.-
b. CONFITERIAS BAILABLES, BAILANTAS, DISCOTECAS Y DISCOS: Se denominan
a aquellos comercios que funcionen en locales cerrados, en los
cuales se expendan al público concurrente bebidas de todo
tipo, que posean pista de baile, donde el ingreso se produzca mediante
la venta de entradas con o sin derecho a consumición, pudiendo
ofrecer además espectáculos con propalación
de música en vivo o grabada, siendo el ingreso de los concurrentes
en forma indiscriminada por personas de ambos sexos.-
ARTICULO 2º: En lugares mencionados en el artículo
anterior, queda expresamente prohibida la admisión de los
menores de catorce (14) años.-
ARTÍCULO 3º: En los establecimientos enunciados en
el apartado b), los mismos podrán organizar su actividad
de manera tal que no se produzca concurrencia simultánea
entre menores mayores de catorce (14) años y mayores de
dieciocho (18) años de edad.-
La concurrencia simultánea entre los jovenes de 14 años
y menores de 18 y aquellos que sean mayores de 18 años,
sólo se admitirá cuando no se vendan, expendan, suministren,
exhiban o consuman bebidas alcohólicas.-
ANEXO II - CAFE CONCERT, PUBS Y PUBS BAILABLES
DE LAS DENOMINACIONES:
ARTICULO 1º: Denomínese "CAFÉ CONCERT" a
los comercios que funcionen en locales cerrados con expendio de
bebidas de todo tipo, con o sin servicio de lunch, donde se presenten
espectáculos de variedades, no autorizándose baile
entre los concurrentes.-
ARTICULO 2º: Se denominan PUBS aquellos locales de esparcimiento
con expendio de bebidas, con o sin espectáculos y sin pista
de baile y en los cuales no se abone un derecho de acceso, salvo
en oportunidad de realizar algún espectáculo artístico.-
ARTICULO 3º: Se denominan PUBS BAILABLES a aquellos locales
de esparcimiento, con expendio de bebidas, con o sin espectáculos,
con pista de baile y en donde se acceda a través del pago
de un derecho de entrada.- En estos lugares deberá proveerse
de mesas y sillas acorde a la capacidad de los concurrentes y teniendo
en cuenta el espacio físico.-
ANEXO III - SALONES DE FIESTA DE LA DENOMINACION :
ARTICULO 1º: Se denominan "SALONES DE FIESTA" a
los locales destinados a reuniones sociales u otros festejos de
carácter privado en los cuales el ingreso esté dado
sin la percepción de derechos de entrada o consumición
con servicios de bebidas, lunch y/o comidas, con pista de baile,
pudiendo además tener espectáculos en vivo, sin que
sea frecuente el alquiler por parte de una misma persona.-
ARTÍCULO 2º: Horario: Las reuniones se podrán
realizar dejándose librado al criterio de los organizadores
el horario de finalización de las actividades. Los propietarios
de los Salones de Fiestas se encuentran obligados a notificar de
las reuniones que allí se realicen, en un todo de acuerdo
a lo especificado en Ordenanza Municipal que rige en consecuencia.-
ARTICULO 3º: Cuando el establecimiento sea contratado para
la realización de espectáculos o reuniones organizados
por alumnos o grupos juveniles, se deberán especificar datos
de los padres que supervisarán los mismos.-.-
ANEXO IV - ESPECTACULOS PUBLICOS
DE LA DENOMINACION :
ARTICULO 1º: Se considerará espectáculo público,
a toda reunión, función, representación o
acto social, deportivo o de cualquier género que tenga como
objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales
habilitados donde el público tenga acceso, como así también
en lugares abiertos, se cobre o no entrada.- .-
ARTICULO 2º: Serán Responsables de la realización
o explotación de espectáculos públicos, las
personas de existencia visible, sociedad, asociación o entidad
con o sin personería jurídica, que organicen los
mismos, quienes quedarán sometidos a las disposiciones de
la presente Ordenanza en general y en particular.-.-
ARTICULO 3º: En dichos lugares se permitirá el acceso
y permanencia de menores de 14 (catorce) años, solo hasta
las 24 horas. Su permanencia posterior a esta hora solo será admitida
si cuenta con la compañía de padres, tutores o encargados,
legalmente responsable de sus acciones.-
ARTICULO 4º: Los festivales, las reuniones danzantes o de
cualquier otro tipo organizados por colegios, alumnos, cooperadoras,
instituciones o personas físicas o Jurídicas para
cuya realización se utilicen clubes deportivos, sociales,
y/o culturales que cuenten o no con personería jurídica,
sociedades de fomento y demás instituciones de bien público,
también quedan comprendidos en los alcances de estas disposiciones.-
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